
En el Derecho Romano ─en las doce tablas─ era considerado crimen cualquier afectación que se dirija a los representantes del gobierno romano. A cualquier autoridad que se le falte en palabra, en hechos o en desobediencia, se consideraba un crimen de lesa majestad, cuya consecuencia era el castigo. Los romanos entendían que la autoridad romana era sacra y divina, por ello cualquier afectación a éstos, requería de una grave sanción penal.
Esta tendencia romanística la tenemos presente como “atentado
propio” en la doctrina penal y en la dogmática nacional se sanciona en el art. 366
del Código Penal. Hay que respetar a la autoridad. Cualquier acto de violencia
o amenaza es sancionado penalmente. El elemento indispensable para que se
configure un atentado propio es la agresión, el dolo, un plus de violencia
en el caso del infractor. En cambio en el “atentado impropio”, no hay necesidad
de ir a la agresión física. Existe una conducta hostil, de abierta
desobediencia a la autoridad, sin necesidad de ir a la agresión física.
En los atentados impropios estamos en el límite de las
infracciones no penales.
Cuando existe abuso de autoridad, la constitución nos
faculta a desobedecer; es decir; cuando es la autoridad la que infringe el
principio, valga la redundancia, de autoridad, viola derechos fundamentales o
los vulnera, la acción es justificada. HAGO
MERA REFERENCIA A LA FIGURA IMPROPIA.
IMPORTANTE: Todo principio de autoridad debe ser
respetado. No toda violencia debe contener el significado de un ilícito penal.